Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34999
Clave: VI-P-2aS-266
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
FEDERAL ELECTORAL LA INFORMACIÓN EN ELLA CONTENIDA NO DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El primer párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante. A su vez, el último párrafo del propio artículo 34 dispone que, se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En esos términos, no es ajustado a derecho que, las Salas Regionales se declaren incompetentes para conocer del juicio considerando para ello que, del contenido de la credencial para votar se desprende el domicilio fiscal del demandante, persona física, ya que este documento se expide por el Instituto Federal Electoral para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto, de conformidad con los artículos 176 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que, el domicilio fiscal de las personas físicas se determina en el artículo 10, fracción I del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos: a) si la persona física realiza actividades empresariales, se considera domicilio fiscal el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; b) cuando la persona física no realice actividades empresariales, se considera domicilio fiscal el local utilizado para el desempeño de sus actividades; por último, en los casos en que la persona física realice las actividades anteriores sin contar con un local, se considera que su domicilio fiscal se localiza en su casa habitación. Por tanto, ante la omisión del demandante de precisar en la demanda su domicilio fiscal, y ante la imposibilidad de determinarlo en forma fidedigna, debe considerarse al domicilio señalado en la demanda como el domicilio fiscal para efectos de determinar la competencia de la Sala que debe conocer del juicio, conforme a la presunción iuris tantum establecida en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 149