Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35005
Clave: VI-P-2aS-279
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- Del contenido integral del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que éste prevé requisitos de procedencia de la suspensión en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, estableciendo asimismo requisitos de efectividad de la misma, siendo estos últimos, aquellas condiciones que el demandante debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida. Particularmente, la fracción VI de dicho artículo establece un requisito de efectividad tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, al disponer que procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Por lo anterior, cuando el solicitante de la suspensión de la ejecución relacionada con créditos fiscales no hubiere otorgado la garantía del interés fiscal, el magistrado instructor debe otorgar la suspensión definitiva, condicionada a que conforme a lo dispuesto por el artículo 25, segundo párrafo de la propia ley, dentro del término de tres días otorgue dicha garantía, apercibido que de no otorgarse dentro de dicho plazo, la medida cautelar dejaría de tener efecto. (28)
Recurso de Reclamación Núm. 25599/06-17-03-3/2/09-S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 253