Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35019
Clave: VI-TASR-XIX-2
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
DEVOLUCIÓN DEL REALIZADO POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL.- De los artículos 64, 68, 72, 76 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, se desprende la obligación de la sociedad controlada de calcular el pago provisional como si no hubiera consolidación y la de enterar exclusivamente la diferencia entre el total del impuesto resultante del cálculo con la parte del mismo que por corresponder a su participación consolidable está obligada a entregar a la controladora. Así, por ser la que opta por determinar su resultado fiscal consolidado, es la controladora en quien recae el carácter de sujeto pasivo de dicho régimen, estando obligada a la determinación del resultado fiscal consolidado, así como al pago del impuesto consolidado mensual y del ejercicio, independientemente del cálculo de pagos provisionales que debe realizar la controlada, pues a ésta exclusivamente se le obliga a enterar aquélla diferencia que no corresponde a la participación consolidable.- Por ende, el pago provisional del Impuesto sobre la Renta efectuado por la controlada es un pago indebido, ya que no le correspondía a ella enterarlo, sino a la controladora, pues aquélla exclusivamente debía calcularlo a fin de entregarlo a esta última para que realizara el pago provisional mensual consolidado. Opinar en sentido diverso a lo expuesto, es decir, que esa cantidad se debía al fisco por haberla calculado y enterado directamente la controlada, socavaría la naturaleza del régimen de consolidación, esto es, el reconocimiento otorgado por la autoridad a determinados grupos de empresas con intereses económicos comunes, a fin de que reúnan las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se pague el impuesto, lo que no deja en estado de indefensión a la autoridad, pues tiene a su alcance los medios legales previstos para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la controladora, entre ellas, la relativa a los pagos provisionales a que le obliga la Ley del Impuesto sobre la Renta. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28895/06-17-08-4.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 268