Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35046
Clave: VI-TASR-XXXVII-67
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
DETERMINANTES DE LOS CRÉDITOS FISCALES FINCADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES INSUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXHIBA COPIA CERTIFICADA DE REVOCACIÓN DE CERTIFICADO DIGITAL A NOMBRE DEL ACTOR.- La interpretación armónica y sistemática de los artículos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, revela la obligación de la autoridad demandada ante el desconocimiento manifestado por el actor, para que al momento de formular su contestación, anexara las documentales en que consten los actos impugnados y sus respectivas constancias de notificación, para que la accionante pudiera en la ampliación de demanda controvertir tanto las constancias de notificación como las resoluciones. No obstante es insuficiente que la autoridad al contestar la demanda a efecto de desvirtuar tal desconocimiento, exhiba copia certificada de revocación de certificado digital a nombre del actor, pues si bien dicha constancia es un documento público con pleno valor probatorio en los términos del artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria -contrariamente a lo aseverado por la demandada- acreditan la existencia de una constancia de revocación de certificado digital a nombre del actor, el número de Registro Patronal, y su domicilio; sin que el análisis integral del texto de dicha documental, se desprenda algún dato inequívoco que permita establecer que corresponde a las constancias de notificación vía correo electrónico de los créditos impugnados, de ahí que no haya quedado acreditado en principio, la existencia de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales impugnados, y en segundo término, que éstos hayan sido legalmente notificados. (29)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1524/09-05-03-7.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 301