Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35080
Clave: V-TASR-XXVIII-3248
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES
DE PERSONA EN EL COBRO DE LA CANTIDAD AUTORIZADA, AL NO SER IMPUTABLE A LA DEMANDANTE, NO PUEDE DERIVAR EN LA PÉRDIDA DE SU DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, 1891, 2062 y 2073 del Código Civil Federal, mismos que resultan aplicables supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del aludido ordenamiento fiscal federal, se desprende por una parte, que es obligación de la autoridad hacendaria efectuar el pago de la cantidad autorizada en devolución y por otra, que ello debe hacerse, a la persona que la solicita; es decir, al interesado o a su legítimo representante. En este orden de ideas, si la autoridad demandada afirma haber realizado el pago, recae en ella la carga probatoria de haberlo efectuado al propio interesado. Así las cosas, aún ante conductas presumiblemente ilícitas perpetradas por una persona que se ostentó con el nombre de la demandante, consistente en el cobro indebido del importe autorizado en devolución, que repercuten y perjudican tanto a la autoridad demandada como a la enjuiciante, subsiste para la autoridad hacendaria la obligación legal de devolver las cantidades que procedan conforme a la Ley. En consecuencia, la circunstancia de una suplantación de persona en el cobro de la cantidad autorizada en devolución, al no ser imputable a la parte actora, no puede derivar en la pérdida de su derecho a obtener la devolución de la cantidad que legalmente le corresponde, sin que obste el hecho de que la autoridad hacendaria, por conducto de un tercero (institución bancaria autorizada para tal efecto) hubiese pagado a otra persona el monto correspondiente; pues en relación a la solicitante, queda pendiente el cumplimiento de dicha obligación. Estimar lo contrario equivaldría a privar a la demandante de un derecho legítimo, como lo es obtener el pago del importe de la devolución que le fue previamente autorizado. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la citada autoridad de ejercer todas las acciones que estime pertinentes con motivo de la conducta ilícita que derivó en el pago realizado a persona sin derecho a recibirlo. (63)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 338