Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35083
Clave: V-TASR-XXIII-3251
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
ACTA U OFICIO DE IRREGULARIDADES, DEBE DE LEVANTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA EL DICTAMEN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LABORATORIO Y SERVICIOS CIENTÍFICOS, CUANDO SE TRATA DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LO QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS APLICABLES
LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA EL DICTAMEN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LABORATORIO Y SERVICIOS CIENTÍFICOS, CUANDO SE TRATA DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LO QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS APLICABLES.- En el caso de que en el despacho aduanero se trate de mercancías de difícil identificación, se deberá levantar acta de muestreo y enviarla al Laboratorio Central, a fin de que se establezca cuál es su clasificación. Por otra parte los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera vigentes en 2005, no establecen el plazo en el que la autoridad aduanera debe levantar el acta u oficio de irregularidades, una vez que reciba el dictamen del Laboratorio Central, por ello es necesario realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables; y el artículo 43 de la Ley Aduanera hace alusión al principio de inmediatez, que debe regir la actuación de las autoridades aduaneras cuando efectúen el reconocimiento aduanero, y el artículo 152 del mismo ordenamiento establece que cuando se conozca una irregularidad, se deberá levantar en ese momento el acta circunstanciada correspondiente; e interpretados armónicamente, se concluye que en el caso que aquí se trata, a partir de que las autoridades tienen conocimiento del dictamen del laboratorio, se encontraban obligadas a levantar el acta u oficio de irregularidades, y no en una fecha posterior a elección de las autoridades, ya que razonar en un sentido inverso sería dejar en estado de inseguridad jurídica al actor y a elección discrecional de la autoridad el momento del levantamiento del acta u oficio, con la consiguiente violación al principio de inmediatez y garantía de seguridad jurídica y violando los artículos 16 y 17 Constitucionales. (66) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1202/07-09-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 341