Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35086
Clave: V-TASR-XXXVI-3254
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2009 00:00
MEDIDAS CAUTELARES
ESENCIALMENTE A LAS CONSECUENCIAS CONCRETAS QUE SE CAUSARÍAN DE OTORGARSE O NEGARSE Y NO SÓLO A LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL QUE REVISTEN LAS NORMAS QUE FUNDAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- No obsta para la procedencia del incidente de medidas cautelares, la característica de orden público que reviste parte de la normatividad legal en que se apoya la emisión del acto controvertido, atento a que resulta de explorado derecho que todas las leyes, en mayor o menor medida, salvaguardan el interés social y el orden público, por tanto, desechar en todos los casos el incidente en comento, bajo la perspectiva aislada de que la resolución impugnada se funda en normas de orden público, implicaría dejar en letra muerta la figura jurídica de las medidas cautelares, establecida por el legislador en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de tal forma, a efecto de estar en legal aptitud de decidir si las medidas cautelares solicitadas son susceptibles de otorgarse, atento a que una de sus finalidades esenciales radica en la no afectación de los bienes jurídicamente tutelados, más allá de la naturaleza de las normas en que se sustenta el acto de autoridad, deben analizarse las consecuencias concretas que se causarían de otorgarse o negarse la medida cautelar de trato; en ese orden de ideas, aun cuando se controvierta una multa administrativa, que emana de violaciones a normas de orden público e interés general, como las previstas en la Ley General de Bienes Nacionales, y su reglamento, de conformidad a lo previsto por el artículo 4 del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios; por su parte, el cardinal 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualesquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; en mérito de lo expuesto, se desprende que la multa administrativa en comento, tiene el carácter de aprovechamiento y además es un crédito fiscal que tiene derecho a percibir el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 345