Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35127
Clave: VI-TASR-XXV-31
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
RETENSIÓN DE MERCANCÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY ADUANERA. REQUISITO SINE QUA NON PARA ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD DE PASAR A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 183-A DE LA LEY ADUANERA
ADUANERA. REQUISITO SINE QUA NON PARA ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD DE PASAR A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 183-A DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 158 de la Ley Aduanera contempla los supuestos en los cuales las autoridades aduaneras podrán realizar la retención de las mercancías; así mismo, este artículo sancionador refiere, con meridiana claridad, que para efectos de la retención ahí contemplada, se deberá "levantar" el acta de retención respectiva. Por su parte, el artículo 183-A de la Ley Aduanera, en su último párrafo, considera la posibilidad de que la autoridad aduanera exija el pago del importe del valor comercial, cuando existiere la imposibilidad de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal. Luego entonces, si la autoridad pretende exigir el cobro del valor comercial de la mercancía, de acuerdo con lo estipulado en el último párrafo del artículo 183-A, antes referido, bajo el supuesto de que existe imposibilidad de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, derivada de una retención en términos del artículo 158 del propio ordenamiento, resulta indispensable que tal autoridad aduanera acredite que existió tal retención con el levantamiento del acta respectiva, por lo tanto, si la autoridad sancionadora, en su actuación, no acredita la suscripción del acta de mérito, obviamente no nace la hipótesis sancionadora señalada en el artículo 183-A de referencia, atendiendo a la imposibilidad de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal. (2) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2820/07-01-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 209