Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35132
Clave: VI-TASR-XXV-36
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO Y/O PRESUNTO. PARA CALCULAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, EN SUS ÚLTIMOS PÁRRAFOS, DE LA LEY RELATIVA, COMO UN TRIBUTO A CARGO DE LA PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBE APLICARSE LA TASA MÁXIMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 177 DE ESA LEY Y NO TODA SU TARIFA
PRESUNTO. PARA CALCULAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, EN SUS ÚLTIMOS PÁRRAFOS, DE LA LEY RELATIVA, COMO UN TRIBUTO A CARGO DE LA PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBE APLICARSE LA TASA MÁXIMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 177 DE ESA LEY Y NO TODA SU TARIFA.- El artículo 95, en sus dos últimos párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se haya inmerso en el Título III, llamado "DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS", por ficción y/o presunción de Ley -aunque iuris tan-tum-, establece que deben considerarse a algunos conceptos tales como el importe de las omisiones de ingresos, el de las compras no realizadas e indebidamente registradas, el importe de las erogaciones efectuadas y que no fueran deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, como parte integrante del "remanente distribuible" por las personas morales no contribuyentes, aun y cuando no lo hubieran entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios; es decir, como una especie de sanción, el Legislador Federal estableció que sobre dicho "remanente distribuible" ficto y/o presunto, la persona moral debía calcular el impuesto sobre la renta respectivo, pero ya constituido como una obligación tributaria a su cargo y no a cargo de sus integrantes. En otras palabras, como sanción del precepto en cita, el "remanente distribuible" ficto y/o presunto por dichos conceptos, ya NO será considerado como un ingreso de los integrantes de la moral, sino por el contrario, deberá considerarse como un ingreso directo de la propia persona moral, quien por ello y sólo por esos conceptos que componen ese "remanente" ficto y/o presunto, tendrá el carácter de contribuyente directo de ese impuesto. Asimismo, dicho precepto establece que para determinar el impuesto sobre la renta a pagar sobre ese "remanente" ficto y/o presunto, se deberá "aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley"; esto es, tal precepto establece que al monto del remanente ficto, sólo se le deberá aplicar la tasa máxima del artículo 177 de esa Ley, mas no toda la tarifa ahí prevista, pues en primer lugar debe recordarse que tal mecánica contenida en la "TARIFA" del artículo 177, únicamente deberá ser aplicada por las personas físicas para determinar el impuesto a su cargo, lo que no acontece con el remante distribuible ficto previsto en el artículo 95, de la Ley en cita, el cual se erige como una obligación tributaria a cargo de la persona moral "no contribuyente" y no, en su caso, de las
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 214