Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35169
Clave: VI-TASR-EPI-60
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
MARCARIO.- El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que una marca es todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, esto es, una marca debe ser suficientemente distintiva, que no sea semejante en grado de confusión con otras preexistentes. Por lo tanto, el artículo 90, fracción XVI de la misma Ley, establece que no será registrable la marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Ante la ausencia de reglas en la Ley para determinar esta semejanza en grado de confusión, el Poder Judicial, ha sostenido en diversos criterios que las marcas deben analizarse en conjunto, es decir, al efecto que produzcan tomadas globalmente, no a las diferencias que pudieran tener, asimismo, se ha establecido que la confusión puede ser de tres tipos: fonético, gramatical o conceptual, sin que sea necesario la actualización o el análisis de estos tres tipos de confusión para determinar la semejanza en grado de confusión, por lo que basta que se actualice uno de ellos, como la fonética, para negar la marca propuesta a registro. (44)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 79/08-EPI-01-8.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 253