Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35178
Clave: VI-TASR-EPI-69
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
ELEMENTO DIFERENCIADOR QUE LE OTORGUE SUFICIENTE DISTINTIVIDAD.- El artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que no será registrable la marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una ya registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Para efectos de lo anterior, a fin de determinar la semejanza en grado de confusión se debe atender a las reglas establecidas por el Poder Judicial de la Federación que se refieren a que las marcas deben ser analizadas en su conjunto, esto es, analizar el efecto que produzcan tomadas globalmente, no a las diferencias que pudieran tener, asimismo, se ha establecido que la confusión puede ser de tres tipos: fonético, gramatical o conceptual. De aquí que, al realizar el análisis de tipo fonético entre las marcas en controversia, se debe analizar si la marca propuesta a registro contiene un elemento con un sonido diferente en relación a la marca oponible y, en caso de que exista, debe ser tomado en consideración para determinar si una marca cuenta con la suficiente distintividad. Lo anterior aun y cuando se advierta que se compone de un elemento en común, para lo cual se deberá atender al elemento que tenga mayor contundencia, sin dejar de apreciar las semejanzas que pudieran actualizarse entre las marcas en estudio. (53)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1672/08-EPI-01-8.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 261