Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35191
Clave: VI-TASR-EPI-82
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
AMPARA OTRA YA REGISTRADA, DEBE EXISTIR UN ELEMENTO LO SUFICIENTEMENTE DISTINTIVO PARA QUE NO RESULTEN SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN DE MANERA CONCEPTUAL.- Al momento de examinar si una marca es semejante en grado de confusión a otra previamente registrada y que ampare productos iguales o similares, para los efectos del impedimento legal estipulado en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, en el caso de que los productos que pretenden ampararse con el signo propuesto son el género de los que ampara la diversa citada como anterioridad, la marca que se proponga a registro debe contener algún elemento lo suficientemente distintivo, pues de lo contrario, además de la semejanza en grado de confusión desde la óptica gráfica o fonética, debe entenderse que existe semejanza en grado de confusión desde el punto de vista ideológico o conceptual, pues al ser una marca que ampare productos dentro de los cuales comprenda el producto que se encuentra amparado con la marca registrada, traerá a la mente del público consumidor la evocación de una misma idea, con lo cual, se estaría induciendo al error, pues daría lugar a pensar que ambos productos tienen una misma procedencia. (66)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 85/08-EPI-01-2.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 272