Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35192
Clave: VI-TASR-EPI-83
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN REGISTRO DE MARCA.- El artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece como limitante para el otorgamiento de un registro de marca, el que la denominación propuesta a registro sea descriptiva de los productos o servicio que pretendan ampararse con ella, ya sea porque se refieran a denominaciones que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; en cambio, es de explorado derecho que las marcas evocativas sí son susceptibles de registro. En ese sentido, conviene establecer una diferencia entre los términos evocativo y descriptivo, para efecto del otorgamiento de un registro marcario, ya que ambos conceptos suelen confundirse en la práctica, sin que dichos conceptos sean sinónimos; lo anterior es así, pues por evocación se entiende traer algo a la memoria o a la imaginación, en tanto que, describir significa representar a alguien o algo por medio del lenguaje, refiriendo o explicando sus distintas partes, cualidades o circunstancias, lo que trasladado a la materia de marcas, se observa que si bien entre ambos conceptos existe una relativa similitud, las marcas evocativas se llaman así porque precisamente sugieren o traen a la memoria del público consumidor algún modo de ser o cualidad del producto o servicio, con lo cual se acercan un tanto a las descriptivas; en tanto y las descriptivas se caracterizan porque señalan la naturaleza o las cualidades del producto de un modo directo e inequívoco, explicando sus distintas partes, cualidades o circunstancias, lo que no ocurre con las evocativas, pues estás generan una idea mientras que las descriptivas dirigen la mente a una característica o cualidad específica, por lo que a diferencia es clara y debe de observarse al momento de realizar el examen de fondo para efecto de determinar la procedencia de un registro de marca. (67)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 811/08-EPI-01-5.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 273