Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35210
Clave: VI-TASR-EPI-101
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2009 00:00
MARCAS
NOMINATIVA REPRODUZCA LA DENOMINACIÓN DE UNA MARCA QUE SE CITA COMO ANTERIORIDAD, LA MARCA PROPUESTA DEBE SER LO SUFICIENTEMENTE DISTINTIVA A FIN DE NO GENERAR SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN.- A fin de analizar la semejanza en grado de confusión entre dos signos, debe atenderse, por un lado a si existe semejanza desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual y, por otro, a la especie de los productos y servicios que se amparen con éstos; ello en aplicación de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial; luego entonces, si la denominación de una marca cuyo registro se pretende se encuentra inserta en la denominación de la marca que se cita como anterioridad oponible a su registro y, aunado a ello, con ambos signos se amparan los mismos o similares productos o servicios, es dable concluir que la marca propuesta debe contener algún elemento que le proporcione distintividad suficiente o, de lo contrario su registro no será procedente, pues el público consumidor puede llegar a pensar que ambas marcas provienen de un mismo titular, pues al reproducirse un elemento en ambas denominaciones, pueden ser asociadas por el público consumidor, lo cual es suficiente para concluir que se actualizaría la semejanza en grado de confusión entre los signos. (85) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 511/08-EPI-01-8.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 288