Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35286
Clave: VI-TA-2aS-20
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
EFECTOS, NO ES APTO COMO GARANTÍA EL MONTO DEL QUE SE TENGA DERECHO A SU DEVOLUCIÓN POR PAGO INDEBIDO.- Del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que cuando se impugne un crédito fiscal debe concederse la suspensión siempre que se reúnan los requisitos de procedencia, pero condicionada su efectividad a que esté constituida la garantía correspondiente ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes aplicables; a su vez el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, establece las formas de garantía, dentro de las cuales no está previsto el monto del que se tenga derecho a su devolución por virtud de un pago que resultó indebido, el cual no puede ubicarse como un depósito en dinero conforme a la fracción I de este precepto, pues para ello tendría que haberse formalizado así desde un principio. En este sentido, si el demandante efectuó lo que doctrinariamente se conoce como pago bajo protesta, al estar impugnando en diverso medio de defensa una resolución que determinó créditos fiscales y que a la postre fue anulada, ello implica en todo caso que dicho contribuyente puede tener derecho a la devolución del pago de lo indebido, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pretender garantizar un adeudo liquidado posteriormente, con un monto enterado al fisco federal por virtud de créditos distintos, aunque éstos hubieren sido declarados nulos, el importe sea el mismo y se esté ante un solo procedimiento administrativo, toda vez que ello no está previsto como una de las formas de garantía del interés fiscal en la legislación aplicable. (2)
Recurso de Reclamación Núm. 1505/08-03-01-5/760/09-S2-06-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 236