Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35307
Clave: VI-TASR-XXIX-22
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
VEZ QUE SE ORDENE SU DEVOLUCIÓN PORQUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES FÍSICAS DISTINTAS A AQUÉLLAS EN LAS QUE LE FUERON EMBARGADAS, DEBE PROBARLO.- Si el demandante comparece vía juicio contencioso administrativo a demandar la nulidad de las resoluciones que decretan el abandono de mercancías en virtud de la negativa de éste para recogerlas, para acreditar su acción deberá probar los extremos de su dicho con elementos suficientes con los cuales la juzgadora se encuentre en aptitud de advertir claramente las condiciones físicas en las que se encuentran las mercancías y vehículos a devolver, de tal suerte que si la autoridad determinó su devolución y, posteriormente se configuró el supuesto del artículo 29, fracción II, inciso c), de la Ley Aduanera, por no haber sido retirados los bienes a devolver por el accionante, la resolución que determina el abandono es válida, en virtud de la falta de medios de prueba que le permitan determinar a la Sala que, efectivamente, tales mercancías y vehículos no estaban ya en las condiciones en que fueron embargadas al inicio del procedimiento. (21)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 725/08-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 261