Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35315
Clave: VI-TASR-XII-II-31
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
CANCELACIÓN DEL PROGRAMA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA, POR TRATARSE DE ACTOS CONSUMADOS.- De la debida interpretación que se efectúe al artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tenemos que todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, pueden concederse al configurarse alguna de las siguientes hipótesis: a) que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia; o, b) que impidan que el acto controvertido pueda ocasionar un daño irreparable a la parte actora; señalando que dichas hipótesis de procedencia deben analizarse junto con la posibilidad del otorgamiento de la medida cautelar que se solicite, tomando en consideración la naturaleza del acto que la origina, así como a los datos demostrativos del interés que asiste al que la solicita y de las consecuencias o efectos que pueda producir a éste la realización de los actos que den origen a su solicitud. Por lo tanto, si la litis del asunto, versa sobre la cancelación del Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, y del análisis realizado a los argumentos vertidos por el accionante en el incidente de medida cautelar de suspensión, se advierte que éste pretende con el otorgamiento de dicha medida, que se sigan surtiendo los efectos el programa en cita, y con ello que estén vigentes las condiciones y privilegios a que se contrajeron las partes, es evidente que el incidente de medida cautelar de suspensión, interpuesto es improcedente, puesto que estamos en presencia de un acto consumado, entendiéndose como tal, el hecho de que ya se efectuó la cancelación del programa señalado; razón por la cual, la medida cautelar que se solicite no es procedente concederse, pues los efectos de ésta resultan propios de la decisión final que aborde la Sala del conocimiento al resolver el fondo del asunto. En efecto, de concederse la medida cautelar solicitada en esos términos, se darían efectos constitutivos de derechos a la misma, al permitirle realizar actos de importación y exportación bajo las condiciones y privilegios señalados en el Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, o en su caso se estaría permitiendo que gozara de los privilegios que se le otorgó al importar mercancía bajo ese régimen; lo cual solamente puede ser susceptible de pronunciamiento en la sentencia definitiva que se dicte en
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 272