Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35326
Clave: VI-TASR-XXVI-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, ES SUFICIENTE EL EMBARGO PRACTICADO SOBRE EL VEHÍCULO QUE CONSTA EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN, PARA ESTIMAR QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO
LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, ES SUFICIENTE EL EMBARGO PRACTICADO SOBRE EL VEHÍCULO QUE CONSTA EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN, PARA ESTIMAR QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO.- De acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; disposición que resulta aplicable para resolver la solicitud de suspensión de la ejecución planteada respecto de una multa por infringir la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, toda vez que ésta reviste la naturaleza de aprovechamiento en términos del artículo 3° del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de la captación de un ingreso por parte del Estado, distinto de las contribuciones y derivado de una infracción a una ley diversa que no es de carácter tributaria y que en esta tesitura, son considerados créditos fiscales, de conformidad con lo establecido por el diverso 4° de dicho Código. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, 3, 4, 141, fracción II y 144, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación así como, 60 y 62, fracción I, de su reglamento, se dilucida que el pago de las sanciones como la que nos ocupa, podrá ser garantizado con el valor de los vehículos con los que se cometió la infracción, por lo que si de la boleta de infracción impugnada se advierte, que se consignó como garantía el referido vehículo, resulta inconcuso que el interés fiscal de la multa controvertida, se encuentra debidamente garantizado ante la demandada como lo exigen los artículos 141 fracción II, 144 del Código Fiscal de la Federación y 28 fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (40) Incidente de Suspensión de Ejecución Núm. 1584/09-12-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 286