Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35327
Clave: VI-TASR-XXVI-12
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CONTRIBUYENTE DEBE ACREDITAR QUE ENTERÓ CORRECTAMENTE EL IMPUESTO MATERIA DE SU SOLICITUD.- Si del entero que se realice al fisco de alguna suma de dinero, en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, resulta saldo a favor del particular por ese concepto, éste tiene derecho a la devolución del mismo, pero para ello, es menester que ese entero al fisco, lo hubiera realizado conforme a la legislación que le es aplicable, en el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así las cosas, si en el caso que se analiza, el actor al enterar el impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal de 2007, no dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de presentar el escrito, a través del cual les comunicara a sus empleadores que no le apliquen el crédito al salario, situación que además no niega, mucho menos desvirtúa el demandante, ello implica que el cálculo del mencionado impuesto en ese ejercicio, no se hubiera realizado en los términos que el mencionado ordenamiento legal establece, por tanto y toda vez que la actora no demuestra que el saldo a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, se hubiera determinado cumpliendo con lo dispuesto por la invocada Ley, no demuestra la correcta determinación del saldo a favor cuya devolución solicitó; en consecuencia, la demandada válidamente negó la devolución solicitada, ante la omisión en que incurrió el actor, de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007. (41)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1304/09-12-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 287