Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35329
Clave: VI-TASR-XXVII-11
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
MULTA O SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA CON MOTIVO DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO PENAL FEDERAL. ES DISTINTA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y CONSTITUYE UN CRÉDITO DE NATURALEZA FISCAL CUYO COBRO CORRESPONDE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
DICTADA EN UN JUICIO PENAL FEDERAL. ES DISTINTA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y CONSTITUYE UN CRÉDITO DE NATURALEZA FISCAL CUYO COBRO CORRESPONDE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si con motivo de un juicio penal de carácter federal, se condena al procesado al pago de la reparación del daño proveniente de su conducta ilícita y además se le determina una multa o sanción pecuniaria equivalente a determinados días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es claro que ésta última determinación constituye un crédito fiscal en términos de lo que disponen los artículos 37 del Código Penal Federal, en relación con los diversos 532 y 533 del Código Federal de Procedimientos Penales y 3º y 4º del Código Fiscal de la Federación, por lo que se debe hacer efectiva a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución que al efecto instaure la autoridad fiscal federal correspondiente, una vez que la sentencia que imponga tal concepto, cauce ejecutoria, debiendo el tribunal que la haya pronunciado, remitir de inmediato a la autoridad fiscal copia certificada del fallo, para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, inicie el procedimiento económico-coactivo. En ese sentido, si la autoridad hacendaria no lleva a cabo dicho procedimiento, en los plazos establecidos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no obstante encontrarse en aptitud de hacerlo, se configura a favor del sentenciado la prescripción de dicho adeudo, sin que resulte óbice a lo anterior, que en la misma sentencia se haya condenado al procesado además de la imposición de la sanción pecuniaria, a la reparación del daño proveniente de la misma conducta y éste concepto se haya controvertido de manera individual a través de los diversos medios de defensa que prevén las disposiciones penales federales, ya que la determinación económica por concepto de la reparación del daño, constituye un adeudo diverso y de naturaleza no fiscal, por lo que si bien respecto de éste puede que no haya operado la prescripción en los términos de la Ley Procesal Penal Federal, tal circunstancia no beneficia respecto de la determinación de la sanción pecuniaria o multa, la cual se encontraba firme al no haber sido impugnada, por lo que en tal virtud, la misma quedó intocada y su existencia jurídica y firmeza, no corrió paralela a la determinación de la reparación del daño, al ser sanciones
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 290