Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35331
Clave: VI-TASR-XXVII-13
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
A CONTROVERTIR LA AUTOAPLICACIÓN DE LOS ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO DE DEUDAS, SI NO SE IMPUGNA CONJUNTAMENTE CON LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, EL DECRETO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL CORRESPONDIENTE A LA PUBLICACIÓN DE DICHOS ÍNDICES.- Los artículos 2° y 14, fracción II penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -vigente a partir del 1 de enero de 2006- establecen la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. En congruencia con lo expuesto, la parte actora al promover el juicio contencioso administrativo en contra de un decreto o acuerdo de carácter general, debe precisar en la demanda la fecha de su publicación y el nombre de la autoridad emisora del ordenamiento; de no hacerlo, por disposición expresa del legislador, esa omisión no podrá subsanarse a través de una prevención del Magistrado Instructor y, en cambio, desechará la demanda por su notoria improcedencia. Al aplicar por similitud los anteriores conceptos al juicio contencioso administrativo, se debe entender que el interesado sólo podrá promover el juicio en contra de decretos o acuerdos de carácter general heteroaplicativos, con motivo de primer acto de aplicación; y será improcedente tratándose del segundo o ulteriores actos de aplicación. Ahora bien, si en la demanda de nulidad, la parte actora únicamente señala como acto impugnado, la resolución que negó la devolución por pago de lo indebido emitida por la autoridad fiscal, misma que recayó a su solicitud en la que manifestó la existencia de un saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta que se originó al haber calculado de manera indebida el componente inflacionario de las deudas, porque se sustentó en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor del año 2001, los cuales a su juicio resultan ilegales al no haberse calculado conforme a lo que establece el artículo 20-Bis, fracción II del Código Fiscal de la Federación, pero omite señalar como acto impugnado, el Decreto o Decretos en el que se publicaron los referidos Índices, y los argumentos que expone en su demanda, únicamente están encaminados a demostrar la ilegalidad de éstos, es evidente que dichos argumentos son
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 293