Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35343
Clave: VI-TASR-XXVII-25
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD NOTIFIQUE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.- Del artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, se desprende que el plazo para concluir una visita domiciliaria es de doce meses y se suspenderá: "cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento." En ese contexto, basta que se actualice la hipótesis jurídica, para que el contribuyente se haga merecedor de la consecuencia legal, consistente en que inmediatamente al vencimiento del término otorgado en el requerimiento se suspenda el plazo para concluir la visita, sin necesidad de que la autoridad notifique resolución alguna que dé a conocer la fecha a partir de que inicio la suspensión. Máxime que el dispositivo legal en comento establece que la suspensión comprenderá el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo para cumplir el requerimiento al día en que se atienda el requerimiento, con lo que se salvaguarda la seguridad jurídica en favor del contribuyente visitado. (57)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1993/08-13-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 308