Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35344
Clave: VI-TASR-XXVII-26
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
MISMO POR NO HABERSE ATENDIDO EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.- En términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por una parte, las autoridades fiscales están obligadas a concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad en el plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación y por otra, el plazo de doce meses se suspenderá cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de documentación e información que se le hizo para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. En este último caso, el plazo de doce meses se suspende durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado hasta el día en que se dé cumplimiento al aludido requerimiento, sin que la suspensión exceda de seis meses. En consecuencia si con motivo de la visita domiciliaria que se estaba practicando al contribuyente se requirió información y documentación relativa a la misma, sin que se hubiese dado cumplimiento al citado requerimiento, el plazo para concluir la visita quedó suspendido en los términos de la fracción IV del citado artículo 46-A, esto es, desde la fecha en que venció el plazo para atender el requerimiento hasta seis meses. De ahí que para el cómputo de los doce meses que tenía la autoridad para concluir la visita domiciliaria, debe restarse el período de suspensión, por lo que no transcurrieron los doce meses que tenía la autoridad para concluir la visita domiciliaria, y por ello no existe violación al citado artículo 46-A del ordenamiento legal en cita.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3044/08-13-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 309