Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35353
Clave: VI-TASR-XVI-23
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
AGRAVIOS INOPERANTES. NO LO SON LOS ENDEREZADOS A ACREDITAR QUE NO LE ES IMPUTABLE A LA CONTRIBUYENTE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN AL PAGO DE LAS PENAS CONVENCIONALES QUE SE DEDUJERON EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A PESAR DE QUE PREVIAMENTE NO SE INCONFORMÓ DE TAL SITUACIÓN ANTE LA PARTE CONTRATANTE QUE SE LAS IMPUSO
LE ES IMPUTABLE A LA CONTRIBUYENTE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN AL PAGO DE LAS PENAS CONVENCIONALES QUE SE DEDUJERON EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A PESAR DE QUE PREVIAMENTE NO SE INCONFORMÓ DE TAL SITUACIÓN ANTE LA PARTE CONTRATANTE QUE SE LAS IMPUSO.- No son inoperantes por extemporáneos los agravios dirigidos a acreditar en el juicio contencioso administrativo federal la inimputabilidad de la contribuyente respecto de la causa que dio origen a la imposición de las penas convencionales por la parte contratante que se las impuso, a fin de demostrar que se encuentra dentro de la hipótesis que le permite efectuar deducciones en términos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que no son deducibles las penas convencionales si éstas son imputables a la contribuyente; lo anterior, en razón de que si bien es cierto que la parte interesada no hizo valer ante Pemex, Exploración y Producción, en la etapa de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios celebrados con ese organismo descentralizado, que ella resultaba inimputable dado el caso fortuito o fuerza mayor que provocó el retraso en la prestación del servicio contratado, ello no impide que pretenda acreditar esa situación en el juicio contencioso administrativo federal, puesto que con independencia de las razones de índole práctico que pudo haber tenido la contribuyente para no optar en ese momento por inconformarse ante el citado organismo, la cuestión es que las desavenencias que pudo haber tenido en esa etapa de cumplimiento del servicio en todo caso se trata de cuestiones de naturaleza contractual que en nada interfieren, porque son distintas, de las de naturaleza fiscal que se constriñen exclusivamente a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, máxime si en la especie el referido artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece que la inimputabilidad de la causa que provocó la imposición de las penas convencionales deba quedar forzosamente acreditada ante la parte contratante que se las impuso. (67) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1818/07-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 318