Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35393
Clave: VI-J-SS-45
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALORACIÓN, Y CASO EN QUE DEBE ORDENARSE SU COTEJO
ORDENARSE SU COTEJO.- Las copias fotostáticas simples son reproducciones fotográficas de documentos, pues para su creación, la parte interesada en su obtención coloca el documento en la máquina respectiva; en consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con el cual, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial; sin que en principio exista la obligación de requerir la exhibición de los originales de que se tomaron, pues si el oferente de la prueba, aportó no el documento original sino copias simples, su interés probatorio se reduce a un mero indicio de la existencia de los originales, que en todo caso deberá valorarse atendiendo a los hechos que con las copias se pretenden demostrar, en relación con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer la valuación integral que relacionada con todas las pruebas, arroje el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Lo anterior admite como excepción, el caso cuando el ofrecimiento de copias simples por parte del interesado, se hizo bajo el compromiso de exhibir los originales para su cotejo. En tal situación, la prueba de copias simples está sujeta a su perfeccionamiento, cobrando aplicación lo establecido por el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues las copias simples exhibidas, sí ameritaban ulterior desahogo, consistente en que la autoridad en sede administrativa debe de conceder al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días, para el efecto de exhibir los originales del que se tomaron las copias y pueda realizarse su cotejo. (3) Contradicción de Sentencias 21638/05-17-02-8/Y OTRO/210/09-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 37