Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35396
Clave: VI-J-SS-48
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2008 00:00
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR ACREDITADA SI LA AUTORIDAD DEMANDADA LA RECONOCE AL EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante este Tribunal no procede la gestión de negocios, ya que quien promueva a nombre de otra persona, sea ésta física o moral, debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda. En concordancia con lo anterior, el artículo 15, fracción II, de la Ley en comento, establece que la persona que promueva el juicio en nombre de otra, deberá adjuntar a la demanda, el documento con el que acredite la personalidad con la que se ostenta o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. En este último supuesto, es evidente que el legislador federal, apegándose a un criterio de orden práctico, permite que el promovente del juicio de nulidad acredite su personalidad con el reconocimiento que sobre este aspecto realice la autoridad demandada, lo que se justifica pues tal reconocimiento supone que la autoridad previamente, en la fase administrativa, realizó el análisis del documento en el que consta la representación que le fue otorgada. En tal virtud, si la autoridad al emitir la resolución impugnada, reconoce la personalidad de quien suscribe la demanda de nulidad, es inconcuso que este Tribunal, por imperativo legal, se encuentra obligado a tenerla por acreditada, sin que sea impedimento para ello, el hecho de que en la resolución combatida no se señale el alcance jurídico de la representación concedida, pues tal omisión es imputable a la autoridad y, por lo tanto, no puede afectar el derecho que tiene la promovente para acreditar su personalidad en la forma autorizada por el legislador en el artículo 15, fracción II, de la citada Ley. (6) (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/29/2009) PRECEDENTES: VI-P-SS-6 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4269/06-06-02-2/308/07-PL-09-10.- Resuelto por el Pleno
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 1. Enero 2008. p. 59