Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35422
Clave: VI-P-SS-228
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
AL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT DE 1994). CASO EN EL QUE DEBE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE DATOS DISPONIBLES EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN.- En el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), contenido junto con otros diversos, en el Anexo I-A del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, firmada por México, ad referéndum el 15 de abril de 1994, cuyo texto y forma en español, aparecen publicados con el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994, se establecen además de la Parte I, "Normas de Valoración en Aduana" y la "Introducción General", el Anexo I referente a las "Notas Interpretativas", que permiten la definición legal de su contenido; desprendiéndose de todo ello que los países miembros reconocieron la necesidad de establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías de importación, basado en criterios sencillos y equitativos, conformes con los usos comerciales y en el que, los procedimientos de valoración sean de aplicación general, sin distinción de la fuente de suministro, estableciéndose en el artículo 7, punto 1, de las Normas de Valoración en Aduana que si dicho valor no puede determinarse con arreglo en los artículos 1 a 6 inclusive, el mismo se fijará sobre la base de los datos disponibles en el país de importación; debiendo entenderse por ello, según el punto 1 de las Notas Interpretativas que: "los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente", de lo que se desprende que la expresión "sobre la base de los datos disponibles" empleada por el artículo 7, inciso 1 del Acuerdo de referencia, alude a la colección de datos o archivos generados con anterioridad a la valoración de las mercancías en controversia, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador, comprobados, razonables, vigentes y exactos de información de mercancías idénticas o similares. Por tanto, si en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, la autoridad no se sustentó en una base de datos preparados por la Administración de Aduanas, deberá declararse la nulidad de la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 171