Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35438
Clave: VI-TASR-I-3
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
CASOS QUE, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR A PARTIR DEL VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, O BIEN, DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Acorde a la Jurisprudencia por Contradicción número 2a./J. 18/2009 sustentada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 197/2008- SS entre las a su vez sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX del mes de marzo del dos mil nueve, página 451, cuyo rubro establece "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006 (...)", se consideró que conforme al referido artículo 127 del Código Fiscal de la Federación en vigor, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse, por regla general, sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, determinándose por la referida H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de revocación será improcedente contra dichas violaciones procesales, ya que tampoco podrían adquirir el carácter de "actos o resoluciones definitivas", estableciendo así mismo nuestro Máximo Tribunal que respecto a dicha regla general existen como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación; sin embargo, ante tales
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 215