Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35456
Clave: VI-TASR-XXIX-31
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
REVISIÓN DE GABINETE. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, CUANDO NO SE CITA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004)
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, CUANDO NO SE CITA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004).- De conformidad con lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva la voz: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no permitía a las autoridades fiscales solicitar directamente al contribuyente la información relacionada con sus cuentas bancarias, dado que dicha información no se encuentra contemplada en el diverso 28 como parte de la definición del concepto de contabilidad que el propio ordenamiento sustenta, y que además, los organismos señalados se encontraban en aptitud de pedirla a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese orden de ideas, si se advierte que una de las modificaciones sufridas por el Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, fue precisamente adicionar el último párrafo al referido artículo 48, con la precisión de que la información bancaria del sujeto revisado puede ser requerida por la autoridad, resulta trascendente, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, citar la parte específica del numeral que le permite a la autoridad requerir a los justiciables datos relativos a una cuestión tan concreta como lo es la bancaria, que, como ha sido definido por la Corte de nuestro país, no forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, para efectos de que pueda solicitarla directamente a éstos. Por tanto, cuando la referencia al último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no se hace, ocasiona la nulidad del requerimiento de información y documentación antecedente del crédito controvertido, pues al momento en que le es solicitada la información, el particular no sabe si, efectivamente, tiene la autoridad fiscal la posibilidad de verificar esa información de forma directa con el sujeto del procedimiento oficioso. (21)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 237