Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35458
Clave: VI-TASR-XXIX-33
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE SE ACTUALIZA COMO EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006)
INTERVENTOR ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE SE ACTUALIZA COMO EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006).- La jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada del 25 de febrero de 2009, que lleva la voz: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.", establece que tanto el recurso de revocación como el juicio de nulidad son improcedentes en contra de los actos del procedimiento económico coactivo hasta en tanto no se publique la convocatoria para remate, dado que no constituyen actos o resoluciones con carácter definitivo. Sin embargo, como el propio criterio lo indica, se admiten supuestos excepcionales que permiten tanto a la autoridad administrativa como al órgano jurisdiccional entrar al análisis de dichas actuaciones cuando se trate de ejecución de bienes inembargables o de imposible reparación. En ese orden de ideas, el nombramiento de interventor con cargo a la caja o con carácter de administrador, en términos de lo dispuesto por los artículos 163, 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación, en efecto reviste dicha característica de imposible reparación, puesto que la negociación intervenida se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona el manejo de la negociación, sino que, además puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla, y en consecuencia, es dable para las Salas de este Tribunal dar trámite a los juicios en los que se acredite que se ha designado interventor y dictar sentencia definitiva pronunciándose sobre el fondo, sin que de ninguna manera ello contravenga la jurisprudencia a que se hace alusión. (23)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 239