Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35476
Clave: VI-TASR-EPI-158
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO
JUSTIFICADA DEL DESUSO DEL MISMO, LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE QUIEBRA DE LA EMPRESA TITULAR DE LA MARCA.- El artículo 152, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el registro caducará cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto. Ahora bien, no puede considerarse como causa justificada el concurso mercantil en la etapa de declaración de estado de quiebra a que está sujeta la empresa titular de un registro marcario, ya que el síndico tiene la obligación de administrar los bienes y derechos de la negociación (masa concursal) conforme a lo dispuesto por el artículo 184 de la citada ley. Por lo que si el registro marcario se traduce en el derecho exclusivo de usar el signo distintivo otorgado, obtenido por el titular de la negociación, el síndico designado a cargo de la negociación, tiene la obligación de usarlo en los términos en que fue concedido, para preservar el derecho adquirido, y ante la falta de uso de la marca, la caducidad es procedente, sin que aplique de manera alguna como causa justificada la declaración de estado de quiebra del titular del registro. (41) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1310/08-EPI-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 261