Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35478
Clave: VI-TASR-EPI-160
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
CARTA PODER SIMPLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEBE CONTENER INDEFECTIBLEMENTE EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE FIRMARON DICHO DOCUMENTO.- De una interpretación integral a lo dispuesto por los artículos 181, fracción I, 191 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 16 de su Reglamento, se advierte que las solicitudes y promociones que se presenten ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de mandatario, deberán acreditar su personalidad, entre otros medios, mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, tratándose de persona física, documento que de acuerdo al Reglamento de la Ley, deberá contener el nombre, firma y domicilio de los dos testigos; y en caso de que el promovente no cumpliera con dichos requisitos, el Instituto está facultado para requerir, por una sola vez, la subsanación de dicha omisión o irregularidad, siendo que en caso de incumplimiento, se desechará su promoción. En esta tesitura, el requisito del domicilio de los testigos exigido en el artículo 16, fracción I, del Reglamento antes señalado, debe entenderse más allá de un simple requisito formal, ya que éste en realidad constituye un elemento que tiene por objetivo garantizar la autenticidad y veracidad del acto contenido en el documento, esto es, la voluntad del poderdante para ceder poderes a otra persona; pues es claro que a través del nombre, domicilio y firma de los testigos, éstos manifiestan que los datos asentados son verídicos y verificables. Es así que se puede entender la intención del legislador, al incluir como requisito formal dentro del contenido de una carta poder, el "domicilio" de los testigos, pues su objetivo es contar con elementos que, en caso de duda, permitan corroborar la autenticidad y veracidad del acto contenido en el documento de poder, lo que incluye condiciones de lugar, tiempo y modo. Así las cosas, es insuficiente que ante el requerimiento previo del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, para el efecto de que supla la deficiencia relativa respecto del domicilio de los testigos, el promovente pretenda cumplimentar el requerimiento, indicando en un diverso documento el domicilio de dichos testigos, pues atento al contenido del artículo último citado, dicho requisito debe incluirse indefectiblemente dentro del documento mismo, esto es, en el texto de la carta poder, pues es claro que el domicilio de los testigos, al ser un dato propio de éstos, tiene que ser consentido o aceptado mediante su firma en el documento de poder, es decir, debe entenderse como un reconocimiento de los terceros de que el domicilio de dicha carta asentado es cierto y que, en caso de existir duda sobre la autenticidad del contenido del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 263