Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35481
Clave: VI-TASR-EPI-163
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
ALCANCES Y FINALIDADES DE LA PROHIBICIÓN DE SU REGISTRO.- El artículo 90, fracción XIV, de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que no son registrables como marcas, aquéllas que su denominación, figuras o formas tridimensionales: 1) sean susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose como tales, 2) las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar. En este sentido, se puede afirmar que hay engaño o error, cuando las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que se pretenden registrar como marcas, proporcionen o pretenda proporcionar datos falsos sobre las propiedades, elementos o características de los productos o servicios a amparar; verbi gracia, su una marca pretendiera amparar "paletas", pero se quisiera registrar como "HELADOS SUPER NIEVES", ésta sería una denominación que evidentemente haría incurrir al consumidor en el error, ya que es claro que las paletas y las nieves, aunque resultan productos comestibles, cuenta con características y componentes diferentes, por lo cual el producto consistente en "paletas" se está promocionando bajo características que no le corresponden y por lo tanto, con datos falsos; causando con ello un perjuicio a los demás competidores que se dediquen a la venta de este producto (paletas); así también, si deseara registrarse marcariamente la denominación "TRANSPORTES CIELO, MAR Y TIERRA", pero solo amparara los servicios de transportación terrestre, los cuales solamente se relacionan ideológicamente con el elemento "tierra", es claro que en este supuesto, dicha denominación también estaría generando un engaño o induciría al error (por lo que hace a las palabras cielo y mar), al hacer creer al consumidor que los servicios de transportación que ofrece son además de terrestres, aéreos y marítimos, cuando esto último, no es cierto. Lo anterior es así, pues debe considerarse que se debe garantizar un sistema de protección tanto para los consumidores de productos y servicios, como para los comerciantes que los ofertan, que les asegure, por una parte, la calidad y prestigio del producto o servicios que adquieren y que éste cuente con las cualidades, componentes e información que les fue proporcionada antes de adquirirlos (tratándose de los consumidores), y por otra, la generación de un ambiente de competencia económica armónica entre los comerciantes, en el que los titulares marcarios, deberán hacer uso de sus propias herramientas mercadológicas y de comercio, y sin incurrir en ninguna de las demás prohibiciones que establece la Ley de la Propiedad Industrial, para
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 267