Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35482
Clave: VI-TASR-EPI-164
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
CONFUSIÓN MARCARIA
UNA MISMA CLASE, DEBE SER ACREDITADA POR EL SOLICITANTE DEL REGISTRO.- Por regla general, la clasificación de productos y servicios a que se refiere la Ley de la Propiedad Industrial (en concordancia con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas establecido por el Arreglo de Niza), atiende a la naturaleza coincidente que mantienen los productos o servicios que ahí se contemplan; de tal suerte que se presume que los productos o servicios que se encuentran comprendidos en una misma clase internacional, mantienen una relación de identidad o similitud, entre sí. De ahí que si el solicitante de un registro marcario denegado, afirma que en el caso no se actualiza la hipótesis de confusión marcaria a la que alude el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que no obstante las marcas en cuestión, amparen productos o servicios pertenecientes a una misma clase, se tratan de productos diferente, canalizados a distintos ámbitos de comercialización y a diferente tipo de consumidores; ésta es una afirmación que debe ser acreditada por el solicitante del registro, habida cuenta que en principio, subsiste una presunción de similitud o identidad entre los productos y servicios incluidos en una misma clase, que sólo puede ser desvirtuada mediante las pruebas que resulten idóneas para tales efectos. (47) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 161/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 269