Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35486
Clave: VI-TASR-EPI-168
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2009 00:00
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE UN REGISTRO MARCARIO. ANTE LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL PARTICULAR DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CADUCIDAD O CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO CITADO COMO ANTERIORIDAD, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADO AL REQUERIR AL PARTICULAR QUE ACREDITE TAL INTERPOSICIÓN
MANIFESTACIÓN DEL PARTICULAR DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CADUCIDAD O CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO CITADO COMO ANTERIORIDAD, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADO AL REQUERIR AL PARTICULAR QUE ACREDITE TAL INTERPOSICIÓN.- De la interpretación del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial se deduce que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial suspenderá el trámite de la solicitud de registro de marca hasta que se resuelva el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación que exista o se presente en contra de los registros de marcas idénticas o similares en grado de confusión citados como impedimento legal, a petición de parte o de oficio; esto es, debe mediar la solicitud de suspensión aludida en forma expresa por el particular a la autoridad administrativa o la autoridad en forma discrecional puede suspender la solicitud de registro marcario, hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo de declaración de nulidad, caducidad o cancelación respectivo. Por lo tanto, si el solicitante de un registro marcario únicamente anuncia que iniciaría un procedimiento al formular su contestación al oficio de impedimento legal, es inconcuso que la autoridad demandada no se encuentra obligada a requerir al particular que acredite la iniciación de procedimiento administrativo alguno, dado que la parte interesada es quien debe acreditar tal situación jurídica, siendo optativo para la autoridad administrativa el suspender o no el trámite de solicitud de registro marcario. Ellos es así, dado que la autoridad administrativa no puede dar por hecho, sin tener ningún soporte probatorio o de convicción, que el procedimiento que el particular dice dará inicio, efectivamente será promovido por éste, de lo contrario atender tal simple manifestación o anuncio, el trámite en alusión se prolongaría indefinidamente, ya que no se sabría con certeza en qué momento el interesado tiene pensado iniciar el procedimiento de declaración administrativa correspondiente. El artículo de referencia únicamente contempla la existencia o presentación de procedimientos administrativos de declaración de nulidad, caducidad o cancelación, no así de un juicio contencioso administrativo. (51)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 24. Diciembre 2009. p. 272