Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35553
Clave: VI-TASR-XXXVII-79
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
DEL ARTÍCULO 48, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, CUANDO ÉSTOS SON REQUERIDOS AL CONTRIBUYENTE.- El primer párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, señala que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, estarán sujetos a las disposiciones que ahí se enumeran, precisándose además, en el último párrafo de tal artículo, que para los efectos de lo anterior, se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. De ello se advierte que resulta insuficiente que la autoridad al emitir una Solicitud de Información y Documentación, en la que requiera los estados de cuenta bancarios del contribuyente, únicamente señale como parte de su fundamentación el artículo 48, primer párrafo, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, entre otros, ya que omite citar el párrafo en el cual se establezca la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda solicitar los estados de cuenta bancarios del contribuyente revisado como parte de la información y documentación a revisar, máxime que existe un párrafo específico que establece tal condición en relación con el primer párrafo, del referido artículo 48, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, ya que incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 85/2008, resolvió que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 05 de enero de 2004, no faculta a las autoridades fiscales para requerir documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; por lo tanto, si actualmente el Código referido, en el último párrafo, del artículo 48, a partir de dicha reforma, ya contempla expresamente dicha facultad en tal párrafo, y la autoridad expresamente en la Solicitud de Información y Documentación que se efectúe al contribuyente requiere ese tipo de información en específico, es que se actualice la obligación legal a cargo de la autoridad de señalar en el acto de molestia, ese último párrafo, del precepto legal referido para tener por colmado el requisito de fundamentación a que alude el artículo 16 Constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 256