Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35563
Clave: VI-TASR-XXIV-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEBE CELEBRARSE, POR LO MENOS, CUATRO DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN AL PROVEEDOR. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO
DESPUÉS DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN AL PROVEEDOR. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO.- El artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría deberá señalar día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor, entendiéndose que los días a que se alude en el referido numeral 111, deben ser considerados como "naturales", ello de conformidad con el diverso numeral 108 de la Ley en comento, que dice: "...A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta Ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente...". Luego entonces, para la celebración de una audiencia de conciliación ésta deberá tener lugar por lo menos cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor, lo que infiere también, que la autoridad debe de llevar a cabo la citada audiencia respetando dicho plazo, por lo que, si se efectúa una notificación, que surte efectos el mismo día en que se realiza, ello bajo los términos del artículo 38 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de manera supletoria que señala: "...Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. ...", entonces, el plazo de cuatro días que establece el diverso numeral 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, empieza a correr a partir del día siguiente y si el día en que concluye el plazo es inhábil, se entiende que concluyó el día hábil inmediato siguiente, por lo que la audiencia de conciliación practicada en este último día, resulta ilegal, en razón de que la autoridad no respetaría lo establecido en el multimencionado artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, determinando ello la nulidad lisa y llana de la multa impuesta a ese procedimiento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2422/08-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 267