Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35570
Clave: VI-TASR-XXIV-18
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
PARTICULAR LA MISMA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE YA HABÍA REQUERIDO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DEBE DE MOTIVAR DEBIDAMENTE DICHO PROCEDER.- Del artículo 171, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprende que cuando el Instituto revise el dictamen, debe de requerir en primera instancia al contador público que lo haya formulado, la información y documentación señalada, debiendo de notificar copia de dicho requerimiento al contribuyente; posteriormente se establece que, una vez que se haya requerido al contador público la información y documentación indicada, se podrá proceder a requerir al contribuyente la información y documentación a que se hace referencia en el inciso c), de la fracción I, del numeral en comento, siempre y cuando no haya sido presentada por el contador público. Así pues, en caso de que la información y documentación a que se refiere el inciso c), de la fracción I del precepto en trato, requerida al contador público no haya sido proporcionada, careciendo el Instituto de elementos suficientes para conocer la situación fiscal del particular, podrá proceder a efectuar el requerimiento correspondiente directamente al contribuyente, facultad que no se encuentra a discusión. Sin embargo, efectuando una interpretación de lo dispuesto por los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 170 y 171, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, al proceder la autoridad fiscal de conformidad con la fracción II del último numeral mencionado, debe de establecer las razones específicas que la llevaron a proseguir la revisión ahora con el contribuyente, esto es, tiene el deber de motivar las circunstancias por las cuales considera que la información o documentación que le proporcionó el contador público no eran suficientes para conocer su situación fiscal o, si la circunstancia por la que procedió de tal manera era porque dicho contador público no le proporcionó de manera completa lo requerido, ello a fin de no dejar en estado de incertidumbre jurídica al contribuyente, sin que ello implique limitación a las facultades de comprobación de la autoridad, sino únicamente que sus actos cumplan con los requisitos previstos en el artículo 38, del Código
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 275