Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35581
Clave: VI-TASR-XII-I-7
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
PRESCRIPCIÓN CONSIGNADA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENE ALCANCES DISTINTOS A LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
ALCANCES DISTINTOS A LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- Ante la existencia de un siniestro o accidente de trabajo sufrido por un trabajador que no se encontraba inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a la fecha en que aconteció, nace a favor de dicho instituto la facultad de determinar los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie que hubiera otorgado al mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley del Seguro Social. Igualmente, como causa derivada del riesgo de trabajo sufrido, surge la prerrogativa del trabajador para reclamar el pago de las indemnizaciones correspondientes, a través de las acciones respectivas, las cuales prescriben en el término de dos años, atento al contenido del numeral 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esto se sigue, que para la fijación en cantidad líquida de los capitales constitutivos, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe constreñir su emisión al término de cinco años consagrado en el artículo 297 de la Ley del Seguro Social. Luego, una vez que sean determinados y notificados los capitales constitutivos a cargo del patrón, conforme al artículo 298 de la citada ley, la obligación de enterarlos prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. Por lo tanto, la prescripción especial, de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, contenida en el referido cardinal 519 de la Ley Federal del Trabajo, conlleva alcances diversos a la figura de prescripción en materia fiscal, regulada por el citado artículo 298 de la Ley del Seguro Social, pues la primera únicamente es aplicable en materia laboral al regular la temporalidad en el ejercicio de las acciones de los trabajadores frente a los patrones, y de ninguna manera redunda en las facultades del organismo fiscal autónomo que emitió una Cédula de Liquidación de Capitales Constitutivos, para exigir su cobro, pues en este caso, el trabajador cae fuera de la relación jurídica que se entabla entre el patrón y el Instituto; en consecuencia, no es jurídicamente factible perseguir dentro del juicio contencioso administrativo, la nulidad de una resolución de esa naturaleza, aludiendo que los capitales constitutivos fueron hechos del conocimiento del patrón, después de dos años de sufrido el siniestro por un trabajador, pues debe atenderse a la norma que señala un término prescriptorio de cinco años, ya que las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 291