Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35588
Clave: VI-TASR-XIII-28
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
RECLAMADO, EN TRATÁNDOSE DE LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO SE IMPUGNA DE MANERA OPORTUNA EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- Si en el juicio de nulidad se impugna una resolución negativa ficta, pero ni la resolución expresa que concluyó el medio de defensa administrativo ni su constancia de notificación, fueron materia de controversia en la ampliación de demanda, ello se traduce en una falta de impugnación de determinado acto de autoridad, lo que implica que la Juzgadora ante quien se somete la determinación de su validez, debe concluir que ese acto o resolución es legal, puesto que en esta hipótesis no existe la figura de la suplencia de la deficiente queja, y en esos términos ordena el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando señala que las sentencias que emita este Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda. Bajo esas condiciones, si el enjuiciante controvierte la respuesta que hubiese recaído al recurso de revocación que intentó, es claro que al dársela a conocer en la tramitación del juicio de nulidad, junto con sus constancias de notificación, le correspondía su impugnación en el momento procesal oportuno, es decir, en la ampliación de demanda, y al no actuar con arreglo a esos lineamientos, es claro que consiente la legalidad tanto del momento y manera en que se le notificó el oficio conteniendo la resolución expresa, como los fundamentos y motivos de este último. Lo anterior hace evidente que no se configura el silencio de la autoridad, pues existe un documento recaído a la petición formulada por el particular, y consecuentemente no existe el acto reclamado, ya que el pronunciamiento expreso de la autoridad en cuanto al medio de defensa formulado, se ha acreditado e incluso, que su legal notificación tuvo lugar en el momento jurídicamente correcto, y además con anterioridad a la presentación del escrito de demanda que dio origen al procedimiento contencioso administrativo. En tales casos, es procedente sobreseer el juicio de nulidad, al haberse actualizado el contenido de la fracción XI, del artículo 8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, desprendida esa circunstancia de las constancias de autos.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 300