Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35597
Clave: VI-TASR-XIII-37
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
AL CONSIDERAR QUE LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DE UN CRÉDITO DERIVADO DE UNA BOLETA DE INFRACCIÓN, IMPLICA LA INEXISTENCIA DE INTERÉS JURÍDICO DEL PARTICULAR A QUIEN FUE DIRIGIDA.- El interés jurídico constituye la titularidad de un derecho a cargo de los gobernados, que le legitima para tomar las acciones legales conducentes, a fin de obtener incluso de los órganos de impartición de justicia, en su caso, la protección de esos derechos. Luego, si la demandada pretende el sobreseimiento del juicio de nulidad atendiendo al hecho de que la boleta de infracción consignada como resolución impugnada, no afecta el interés jurídico del particular, porque a pesar de haberse determinado en cantidad líquida, su exigibilidad no se ha actualizado en función de que no ha actuado en esos términos la autoridad competente, razón suficiente para estimar que no hay agravio que se cause al particular, debe considerarse infundada su pretensión, ya que el interés jurídico implica la posesión de un derecho, que al verse vulnerado con la actuación de la autoridad administrativa, da legitimación al particular para accionar los órganos de impartición de justicia correspondientes con la finalidad para obtener la protección de ese derecho. Entonces, la determinación de una sanción a cargo de la parte demandante sí afecta su interés jurídico, ya que existe una liquidación de parte de autoridad competente, quien consideró que ese gobernado en particular se ubicó en el supuesto jurídico que actualizó una infracción castigable con una multa, y que puede causar una eventual injerencia en el patrimonio del particular, quien se verá, por razón de la determinación emitida, obligado a disminuir su patrimonio, con el fin de cubrir el monto de la sanción que le fue impuesta con motivo de la acción u omisión en que incurrió y que conforme a ley, se encuentra contemplada como una infracción a las disposiciones jurídicas aplicables. Ello es así porque la afectación al interés jurídico no se encuentra supeditada a la exigibilidad del crédito determinado a cargo de los particulares, ni a la aplicación del procedimiento coactivo para obtener su cobro ejecutivo, puesto que contrario a la pretensión de la demandada, no existe precepto legal alguno que estatuya esa circunstancia, como requisito indispensable para acreditar el interés jurídico de los particulares y como presupuesto necesario para controvertir determinaciones de autoridad
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 309