Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35604
Clave: VI-TASR-XIII-44
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, CASO EN QUE NO PROCEDE
SOLIDARIA, CASO EN QUE NO PROCEDE.- De acuerdo al artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para que se pueda tomar en cuenta un plazo de tres años para la caducidad, es necesario que exista una garantía del interés fiscal y que ésta resulte insuficiente; por lo que en ese contexto, si se finca responsabilidad solidaria y no se acredita que haya o hubiera una garantía del interés fiscal, no se aplicará el plazo de tres años para acreditar la caducidad en cuanto a la responsabilidad solidaria, por lo que resulta aplicable el plazo general de cinco años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, conforme al citado artículo 26, para tener a una persona física como responsable solidario, se tienen que acreditar dos supuestos, uno que esa persona ejerza la dirección, gerencia general o administración única de la persona moral; en segundo lugar se debe de tener por acreditado que la persona moral, cambió de domicilio fiscal sin presentar el aviso legal a que está obligada, supuesto que va enlazado con el hecho de que, a su vez, ese cambio de domicilio fiscal se realice cuando se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, asimismo debe haber el cambio de domicilio fiscal después de notificado el crédito que se fincó con motivo de las facultades de comprobación, o bien el cambio de domicilio fiscal se realice antes de que se cubra ese crédito o haya sido dejado sin efectos; por tanto, no sólo tiene que haber el cambio de domicilio fiscal de la persona moral sin presentarse el aviso legal correspondiente, sino que tal cambio se dé, cuando se hubieran iniciado las facultades de comprobación de la autoridad. En el mismo sentido cuando se trata de la suspensión de la caducidad, del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se deduce que es un elemento importante que la autoridad ejerza facultades de comprobación, pues para que opere esa suspensión es necesario que haya un cambio de domicilio fiscal sin la presentación del aviso legal correspondiente o con un domicilio fiscal incorrecto y que por ese motivo no se pueda iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, por lo que al no haber en el juicio de nulidad prueba que demuestre el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad demandada, no hay razón para considerar que se pueda suspender el plazo de la caducidad para determinar una responsabilidad solidaria al actor, ya que para que tal suspensión se realice es necesario que haya un cambio de domicilio fiscal de la persona moral siempre que se hubieran iniciado las
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 316