Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35606
Clave: VI-TASR-XIII-46
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
REPRESENTANTE COMÚN DE LA COPROPIEDAD. ES EL OBLIGADO LEGALMENTE A OBSERVAR LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (vigente en 2004)
OBSERVAR LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (vigente en 2004).- De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2004, el representante común de la copropiedad será quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones establecidas en ese cuerpo legal; obligación que relacionada con el artículo 5, segundo párrafo de la misma ley, se actualiza con la realización de los pagos mensuales de la contribución mediante declaración, que debe presentarse a más tardar los días 17 del mes siguiente a aquél por el que correspondiera el pago. En esos términos, si se causa la contribución con motivo del arrendamiento de un bien inmueble, que además tiene la particularidad de estar sujeto a la figura jurídica de la copropiedad, es inconcuso que la obligación de mérito debe ser cumplida por el representante común de dicha copropiedad, en virtud de un mandamiento expreso de ley, como lo es el numeral 32, antepenúltimo párrafo antes señalado. En efecto, al estar ante la presencia de un bien cuyos derechos y obligaciones se ejercen en copropiedad por los condueños, y que el legislador ordinario impuso a un sujeto en particular el cumplimiento de la obligación fiscal de efectuar los pagos mensuales definitivos de la contribución aludida, a saber, al representante común de la copropiedad, es consecuente que sobre esa única persona recae el total y debido cumplimiento de la exigencia jurídica, circunstancia que no se elimina con realizar una interpretación del texto normativo y con base en ello considerar que únicamente le corresponde observar la obligación respecto de la parte alícuota que conforme al régimen de copropiedad le perteneciera, sino el compromiso en su integridad. Por ende, si el particular pretende demostrar que no existe perjuicio al fisco federal porque cada uno de los copropietarios hubiese realizado el entero del impuesto conforme al porcentaje del bien inmueble cuyo arrendamiento causó el tributo, y que en esas condiciones la obligación se encuentra cumplida, es claro que realiza una distinción donde la ley no lo hizo, es decir, si el precepto legal aplicado dispone la existencia de dos requisitos para que se dé una consecuencia legal, y ambos se cumplen, entonces el resultado lógico y consecuente de tal actualización, se materializa en el nacimiento de una obligación que debe ser cumplida precisamente por aquél sujeto a quien la ley le impuso ese deber, de manera total y completa, y no conforme a la distinción alegada, es decir, de acuerdo a la parte alícuota que le
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 318