Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 51107 de 329591
Tesis
Registro digital: 35607
Clave: VI-TASR-XIII-47
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE NULIDAD EN CUALQUIER MOMENTO, CUANDO AFECTE EL INTERÉS JURÍDICO DE UN TERCERO
DE NULIDAD EN CUALQUIER MOMENTO, CUANDO AFECTE EL INTERÉS JURÍDICO DE UN TERCERO.- En primer término, es de precisar que de acuerdo al artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, establece que procede el recurso de revocación en contra de los actos de autoridades fiscales, que exijan el pago de créditos fiscales o bien que se dicten dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, entonces pueden esos actos ser impugnados en ese recurso administrativo, sin embargo la optatividad se coarta con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, que establece que cuando un particular impugne el Procedimiento Administrativo de Ejecución porque no se ajustó a la ley, sólo podrán hacerlo mediante la presentación del recurso de revocación ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, por tanto de la interpretación relacionada de los preceptos en comento, se tiene que no se establece la optatividad tratándose de la impugnación de actos de Procedimiento Administrativo de Ejecución por violaciones a la Ley. En cambio, el mismo artículo 117, fracción II inciso c) del Código Fiscal de la Federación, presenta un caso distinto para la procedencia del recurso de revocación, que será cuando afecte el interés jurídico de un tercero, en relación con lo que dispone el artículo 128 del mismo Código, en donde se establece que el tercero que afirme ser propietario de bienes, negociaciones o titular de derechos embargados, puede interponer recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se fije el remate. Así, la propia Ley distingue entre la impugnación del Procedimiento Administrativo de Ejecución por particulares a quien se dirige el procedimiento, cuando aleguen que tal procedimiento se dictó en contravención a la Ley y la impugnación del embargo de bienes por parte de un particular tercero que alegue que dichos bienes son de su propiedad; ya que en el primer supuesto se coarta la optatividad de la interposición del recurso de revocación hasta el momento en que se publique la convocatoria de remate; en cambio, el tercero a quien afecte su interés jurídico el embargo a sus bienes, puede en todo momento y hasta antes del remate, interponer el recurso de revocación, por lo que no existe una limitación a la opción de elegir entre dicho recurso de revocación y el juicio de nulidad; en esas circunstancias cuando el tercero opte por el juicio de nulidad éste será procedente.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 320