Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35634
Clave: VI-TASR-EPI-183
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
DENOMINACIONES PROPUESTAS REMITEN DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA AL PRODUCTO O SERVICIO A AMPARARSE, O BIEN, A ALGUNA DE SUS CARACTERÍSTICAS.- El impedimento legal de descriptividad de las marcas, previsto por el numeral 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, debe ser entendido como la remisión directa e inmediata del signo marcario propuesto, al producto o servicio al que se pretenda aplicar, o bien, a alguna de sus características, pues sólo así se puede considerar carente de toda distintividad, pues lejos de denotar el origen empresarial de los productos o servicios, proporcionaría al público información acerca de sus propiedades y características primarias, las cuales otros comerciantes se encontrarían impedidos a utilizar para promocionar productos o servicios de la misma índole, generándose así, la competencia desleal. A diferencia de los signos evocativos, los cuales se consideran signos marcarios formados de modo arbitrario que despiertan la idea del producto o sugieren su naturaleza o utilidad, pero que se relacionan de modo remoto indirecto y mediático con la mercancía, por lo que no consisten en elementos o características primarias del producto, sino en todo caso describen o designan una cualidad o elemento secundario o accidental de éste, por lo que, en partida contraria, podría considerarse distintivo y no impediría a los demás competidores utilizarlos en el mercado. Así las cosas, si bien una marca propuesta a registro, pudiera señalar alguna característica del producto o servicio a amparar, pero ésta consiste en un elemento secundario o indirecto del mismo, esto es, que lo mismo puede estar o no estar, entonces debe considerarse que dicha marca es susceptible de registro, atento a que lo que prohíbe el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, es que se lleve a cabo el registro de marcas que designen o señalen de forma directa e inmediata, alguna cualidad o característica del producto, siendo que a las características secundarias o accidentales, sólo se puede arribar a ellas mediante un proceso lógico deductivo, que el público consumidor promedio estaría obligado realizar, no obstante, esta hipótesis no la contempla el precepto antes señalado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 272/09-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 351