Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35635
Clave: VI-TASR-EPI-184
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2010 00:00
INDUSTRIAL, APLICADA A LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA.- El artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que los procedimientos iniciados a instancia de parte ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, serán procedentes cuando sean promovidos por quien tenga interés jurídico. En este sentido, el tema del "interés jurídico" ha sido estudiado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2002 "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO.
AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" y 2a./J. 142/2002 "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL", en donde en apego al sistema doctrinal tradicional, ha sentado el criterio jurisprudencial que debe prevalecer para interpretar los alcances de las figuras del interés jurídico e interés legítimo en materia procesal, ya que en éstas se establece como premisa, los alcances de dichas figuras.
Así, para nuestro Máximo Tribunal, el interés jurídico siempre estará relacionado con la afectación a un derecho subjetivo, mismo que debe ser reconocido expresamente por la ley, y que sólo faculta a aquél que demuestre que dicho interés jurídicamente tutelado pueda verse afectado o se afecte de no promoverse la vía, o bien, a fin de obtener un derecho también jurídicamente tutelado (lo que se denomina expectativa de derecho), a diferencia del interés legítimo, mismo que sólo abarca una especie de interés cualificado, en el cual no es necesario la tutela de un derecho subjetivo, pues habilita a cualquier persona que se sienta afectada por la aplicación objetiva del derecho, ello a fin de que se reestablezca dicha violación, y se respeten las libertades o derechos de la colectividad, sin que llegue al grado de un interés simple.
Tomando en consideración lo anterior, si el tipo de interés que contempla expresamente el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicable a los procedimientos de declaración administrativa iniciados a instancia de parte, es el de carácter de "jurídico", entonces, en estricta observancia a las tesis de jurisprudencia antes señaladas y a la interpretación que de ellas se establece, la connotación que debe regir en el artículo 188 citado, para los procedimientos administrativos antes referidos, es la equivalente al derecho subjetivo, esto es, la posibilidad que les asiste únicamente a aquéllos que cuenten con un derecho jurídicamente tutelado o
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010. p. 352