Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35730
Clave: VI-TASR-VII-6
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
89 DE LA LEY ADUANERA, NO PROCEDE SANCIÓN.- Que conforme al precepto de mérito, los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento. En tanto que los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, bajo los supuestos siguientes: a) Siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado; y b) Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar. Derivado de lo expuesto, se infiere que no es procedente la aplicación de sanción alguna, si una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se efectúa la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar. Es viable concluir que resulta legal la modificación efectuada por el agente aduanal a dicha importación temporal, si su proceder se ajusta a alguna de las hipótesis normativas previstas en el referido artículo 89 de la Ley Aduanera. De lo que, se infiere que no es procedente la aplicación de sanción alguna.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1365/08-02-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 298