Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35736
Clave: VI-TASR-VII-12
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
DEVOLUCIÓN. SÓLO PROCEDE SI SE INCUMPLE CON EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD EN EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevé en su sexto párrafo, que cuando se solicite la devolución de un saldo a favor, la autoridad la deberá efectuar dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos; y que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente; por lo que, si en un primer trámite de solicitud de devolución, el particular no cumplió con el requerimiento efectuado por la autoridad, dando como resultado que se le tuviera por desistido de dicho trámite; lo cierto es que, si de nueva cuenta se presenta la solicitud de devolución, la autoridad no puede de plano tenerle por desistido de su solicitud alegando que no cumplió con el requerimiento que se le había formulado en su primera solicitud, pues estamos en presencia de un segundo trámite respecto del cual, la autoridad debe acatar el procedimiento que prevé el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y por tanto, si lo considera necesario, debe requerir los datos, informes o documentos adicionales para resolver la solicitud; y solo si se incumple con ese nuevo requerimiento, se puede tener al promovente como desistido de su segunda solicitud.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15/09-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 304