Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35747
Clave: VI-TASR-XXXII-19
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CONTENIDOS EN LOS FORMATOS ST-3 EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, POR SÍ SOLOS NO SON IMPUGNABLES EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FORMATOS ST-3 EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, POR SÍ SOLOS NO SON IMPUGNABLES EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Los dictámenes de incapacidad permanente parcial inciden en la determinación del grado de riesgo de trabajo, conforme a los cuales la empresa debe de cubrir sus primas, ya que es la misma empresa quien deberá revisar anualmente su índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados en el año inmediato anterior, con independencia de las fechas en que ésos hubieran ocurrido, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, por lo cual, todos y cada uno de los riesgos de trabajo que se hayan presentado en la empresa deben de ser tomados en cuenta para la determinación del grado de riesgo, sin embargo, dichos dictámenes de incapacidad permanente parcial contenidos en los formatos ST-3 no se pueden considerar como actos definitivos para la empresa, ya que los mismos son dictaminados por médico adscrito a la Coordinación Delegacional de Salud en el Trabajo, quien no tiene el carácter de una autoridad fiscal federal y esto no le causa un perjuicio en materia fiscal a la empresa, pues ello será hasta en tanto sea determinada o modificada la prima por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de una resolución administrativa; por lo que luego entonces se tiene que los dictámenes de incapacidad permanente parcial no son actos definitivos que hayan sido emitidos por autoridad fiscal, de ahí que por sí solos no son impugnables en el juicio contencioso administrativo, ya que no revisten el carácter de resolución definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Recurso de Reclamación Núm. 1234/09-05-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 319