Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35762
Clave: VI-TASR-XXXVII-97
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
ECONÓMICO DEL BIEN EMBARGADO. DEBE EFECTUARSE DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 157 de la Ley Aduanera señala que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Asimismo, el numeral en comento prevé, entre otras cosas, que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo. En tal sentido, es que de la interpretación que se realice al precepto legal de estudio, se puede concluir que éste sí prevé un plazo perentorio de dos años para efecto de que los particulares que se vieron sometidos a un procedimiento administrativo en materia aduanera, puedan solicitar respecto del bien embargado, la devolución de éste, o bien, el resarcimiento económico del mismo; por ello es que, no obstante que el numeral de trato no imponga expresamente la consecuencia que le sigue al no acatarse dicho plazo, se pone de manifiesto la intención del legislador de que la facultad otorgada al particular de solicitar la devolución o resarcimiento de mérito -previo actualizamiento de las circunstancias ahí descritas- se ejerciera dentro de un lapso determinado al especificar un término para ello, esto es, dentro de un plazo de dos años, de ahí que si la actora no demuestra que su solicitud de devolución, o bien, de resarcimiento económico del bien embargado, la hubiese efectuado dentro de dicho término, es que se concluya legal la negativa efectuada por la autoridad a lo solicitado, ya que había transcurrido en exceso el plazo de dos años contemplado expresamente para ello por el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 336